Claudicación de la cultura
Reflexiones
en torno a la derogación del Código Civil Argentino*
H. N.
1. En
el reciente mes de octubre de este año 2014 la ley 26.994 dispuso en su
artículo 4: “Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340…”
El texto
continúa con otras referencias, otras sustituciones y otras permanencias: pero
quisiera detenerme en esas primeras nueve palabras.
Breves,
lapidarias, ellas significan la muerte (que en el plano legislativo recibe el
nombre de derogación) del último y más grande monumento de la cultura jurídica
argentina.
El Código
Civil que redactara Dalmacio Vélez Sarsfield, que entrara en vigor en 1871 y
que ha regido durante más de un centenar de años en nuestra República.
No existe
otra obra grandiosa que haya reflejado ante el mundo la presencia argentina en
el mundo del derecho.
Una genial
amalgama de textos históricos y de soluciones prácticas para que la vida civil
se desarrollara en justicia y en paz.
Su muerte
merece al menos el duelo que proponen estas pocas reflexiones.
2. He usado deliberadamente para
reunirlas la palabra claudicación, porque creo que el sentido que el
diccionario de la lengua recoge es el adecuado para designar este momento.
Claudicar
quiere decir acabar por ceder a una presión o a una tentación.
Y
efectivamente, la tentación de reformar ha hecho ceder a quienes debían ser
responsables de su custodia, como patrimonio de una dimensión irrepetible.
Argentina ha
perdido un inmenso caudal jurídico, que ya no se podrá dar más.
Acaso sólo
hayan obrado con precipitación. Acaso desde el vértigo del poder político, no
se hayan dado cuenta del efecto que de un modo directo e inmediato la
derogación producía.
3. La ley
humana no es la ley eterna. Es una construcción que resume la obvia fragilidad
de lo finito.
Pero no es la
obra de una voluntad momentánea.
En ella se
recogen y reflejan años (muchas veces siglos) de esfuerzo cultural por definir
la idea de derecho, ese bien común del que debe ser portadora.
Por eso,
cualquier modificación (más cuando se trata como en este caso de un texto que
regula la innumerable variedad de relaciones de la vida civil), debe estar
guiada por una especial prudencia.
Esta es una
enseñanza recuperada en la historia. Lo que subsiste en el tiempo ofrece al
hombre seguridad, es decir, alienta uno de los fines valiosos de lo jurídico.
Un derecho
apenas recién formulado no es todavía derecho. Es una incógnita abierta a
interpretaciones diversas.
Sólo lo que
se ha consolidado a lo largo de generaciones se vive realmente como su
expresión válida.
Los
jurisconsultos romanos lo desarrollaron partiendo de los modestos contenidos de
las XII Tablas, procurando en todo momento enlazar las nuevas ideas con las
formas antiguas.
El viejo jus civile de las leyes, el jus honorarium de los pretores y la obra de una
ciencia evolucionada adecuada a sociedades más complejas, quedaron entre sí
ligadas cuidadosamente, constituyendo la unidad del jus, que hizo de Roma paradigma
de la cultura del derecho.
Una reforma
no puede ser nunca catastrófica. Cada destrucción es una impiedad, acaso
explicable, pero nunca justificable.
La Escuela
Histórica tuvo razón en este punto.
4. Esa
permanencia de las normas que es en rigor la prevalencia de un orden de respeto
que se modaliza empíricamente en ellas, está íntimamente vinculada a la
contradicción con toda arbitrariedad.
En una
existencia que es esencialmente insegura como la del hombre, la previsión
jurídica se muestra en la estabilidad de sus disposiciones como un auspicioso
remanso.
Lo que está
fijado jurídicamente está fuera del alcance de decisiones circunstanciales y de
caprichos momentáneos.
Se puede
obrar conforme a derecho contando con él como una dimensión ya cierta.
El ser humano
tiene la posibilidad de organizar aspectos importantes de su propia vida con la
confianza que significa el hacerlo bajo la protección de normas que se saben
estables.
La ley ata no
sólo a los particulares sino al mismo legislador que la ha dictado.
El dictado de
una ley es, simultáneamente, el anuncio de su permanencia. Ese es,
precisamente, el sentido de la promulgación.
La tesis que
ha vinculado la sociedad política a lo contractual, más allá de su carácter
teórico, no ha dejado de señalar la correspondencia entre el contrato y la ley,
como expresiones una y otra de una palabra empeñada que debe ser respetada como
principio de buena fe.
5. Una ley,
por esa misma gravitación que la historia tiene sobre ella, no significa sólo
el desnudo texto de su contenido.
Esto es
especialmente notable en orden al derogado Código Civil.
Hay toda una
vasta tarea cultural construida en torno suyo.
La lectura y aplicación que de su texto hicieron jueces al
dictar cada sentencia.
El valor del precedente, que
asignaron a cada interpretación judicial, reconociendo un sentido normativo
válido para ulteriores decisiones.
Y que fueron
recubriendo al Código con significados que se consolidaron a lo largo del
tiempo.
La doctrina de los juristas expresada en estudios, en revistas
especializadas, comunicaciones en jornadas y congresos, ensayos, enriqueciendo
con sus aportes la lectura de su texto.
Las clases en
la Facultad donde se
explicaban sus artículos, se reflexionaba acerca de sus fundamentos,
contenidos, promoviendo tesis, monografías, discusiones.
La sutil
pedagogía de las preguntas y respuestas de examen.
La aplicación
que hicieron de él los particulares, en sus contratos, en sus disposiciones
testamentarias y en su comportamiento cotidiano.
(Esa eficacia que brindan los hechos y que
conforman la costumbre
jurídica que acompaña y avala
la vigencia de la legislación positiva).
El derecho
comparado que lo aplicó in
totum o que lo cotejó tantas
veces con experiencia de otras regiones y países y que pudo mostrar desde su
texto, el carácter universal que el derecho había recogido.
Y la ciencia
del derecho que se constituyó sobre la base de todos estos aportes. Libros y
tratados sobre la exégesis de cada una de sus disposiciones, la concordancia
que revelaba su profunda ilación, o la construcción sistémica en orden a cada
una de las instituciones que desde ellos se iba configurando.
Ciento
cuarenta años de todo este trabajo cultural perdido.
O
transformado, en el mejor de los casos, en la raíz enterrada de una ley
nueva, a la que se le da apenas poco menos de un año para que pueda
estudiársela, aplicarla y reconocerla.
Ciento
cuarenta años de labor silenciosa y académica perdida.
Me acuerdo de
Segovia, de Machado, de Llerena, de Salvat, de Lafaille, de Spota, de Busso… Y
de tantos otros cuya mención ocuparía varias páginas. De esos contenidos plenos
de sabiduría que desde el código hoy derogado buscaban hurgar y descubrir las
posibilidades que su texto ofrecía.
En el eco de
las aulas de las Facultades resonarán todavía por algún tiempo sus nombres y la
perdida voz de los maestros que al citarlos enseñaban con ellos el valor
cultural inmenso de la obra codificadora.
6. Cabe
todavía una mención a las notas que acompañaron su estructura. Notas que ya no
están y que sirvieron puntualmente para explicar el sentido de cada
disposición, la fuente que Vélez Sarfield había tomado para redactarla y sobre
todas las cosas el ligamen del código, la amalgama profunda de su texto con el
derecho romano, la legislación española, las doctrinas más fecundas.
Notas que
fueron una de las expresiones más características de su legislación y que en su
intensidad y solidez pudieron conformar con su mismo texto un tratado de
derecho civil en el que se formaron varias generaciones de juristas.
El viejo
código perdió el valor actual de sus notas. El nuevo no las tiene.
7. Hacia 1848
un controversial procurador prusiano, Julius Hermann von Kirchmann, escribió
con alegría que bastaban unas pocas palabras del legislador para que
bibliotecas enteras de derecho quedaran inútiles.
Trataba así
de mostrar lo endeble del derecho, su sumisión al poder político y la
imposibilidad de construir en torno a sus expresiones empíricas una auténtica
ciencia.
No es el caso
encarar ahora una refutación de sus palabras que refieren un tema epistemológico
vinculado a la constitución de la ciencia del derecho.
Pero sí puede
señalarse que acaso en su alegría iconoclasta von Kirchmann no había reparado
en el inmenso fracaso que se da cuando una sociedad parece capacitada para
responder a los problemas nuevos con la vieja, profunda y clásica sabiduría de
un derecho estabilizado.
Que no logra
hallar el modelo de una reforma parcial que modificando sólo algunos de sus
artículos se incorpore a su contenido, respetando la sustancial unicidad de la
obra.
Argentina lo
pudo varias veces. Guillermo Borda consiguió hacerlo. Hoy la inteligencia no
pudo encontrar el camino.
Nueve
palabras de un legislador voluntarioso derogaron ciento cuarenta años de su
cultura jurídica. La abrogación del Código Civil ha significado por ello,
simultáneamente, la dilución de toda esa continuidad tan valiosa.
8. El Código
Civil argentino ha sido sustituido por uno nuevo que incluye también parte de
la legislación comercial.
No
corresponde hacer una valoración, que sería, por lo prematura, en todo sentido
provisional.
Habrá que
esperar otros ciento cuarenta años para ver cómo se entienden sus
disposiciones, cómo se las aplica.
Alguno dicen
que muchos de los artículos nuevos son un calco de los antiguos.
El argumento
no vale: todos quienes hemos dedicado una parte importante de nuestras vidas al
derecho sabemos que la breve variación de una palabra, el corrimiento de una
coma, una numeración diversa, alteran el significado de una ley.
La
reproducción del contenido de artículos del código no salva su eventual
supervivencia.
Pero hay más
aún.
Si la nueva
legislación ha tratado de mantener espacios profundos de la vieja ¿cuál es su
justificación? Derogar para mantener pareciera ser el ejercicio del sinsentido.
El argumento
me recuerda al maravilloso y terrible cuento de Jorge Luis Borges sobre Pierre
Menard, empeñándose en reescribir el Quijote.
Evoco uno de
sus párrafos finales:
…lo singular
es la decisión que de ellas derivó Pierre Menard. Resolvió adelantarse a la
vanidad que aguarda todas las fatigas del hombre; acometió una empresa
complejísima y de antemano fútil. Dedicó sus escrúpulos y vigilias a repetir en
un idioma ajeno un libro preexistente.
Sí, la
vanidad que aguarda: un libro preexistente en un idioma que le es ajeno.
9. En su discurso preliminar del
Código Civil de los franceses, Jean Étienne Marie Portalis escribió:
El derecho es
la razón universal. La suprema razón fundada en la naturaleza misma de las
cosas. Las leyes son o deben ser el derecho reducido a reglas positivas…
Anunciaba de
ese modo, a la faz de la tierra, la aparición de uno de los testimonios más
notables de la cultura jurídica.
Y lo hacía
ligándolo a extremos inabarcables: la razón universal, la naturaleza de las
cosas, la ley portadora del derecho.
El Código
Civil Argentino no necesitó de un discurso así. El fue en su contenido, en sus
notas, su propio extraordinario discurso.
El nuevo
código que lo deroga y desplaza se presenta también con palabras preliminares
por las que se trata de justificar, livianamente, la necesidad de la derogación
con esta obvia reflexión inicial:
“Estamos
viviendo en el siglo XXI”.
Y esta
inextricable frase final que desplaza
la naturaleza, la razón universal, la ley y
ese núcleo profundo del derecho desde el cual siempre se discernió el mal del
bien, lo justo de lo injusto, lo lícito de lo ilícito:
“Libertad
absoluta para todo”.
Sí, libertad
para todo.
Es
lamentablemente cierto.
Especialmente
cuando se vuelve, como en este caso, un doloroso signo de claudicación de la
cultura.
*Nota: este
trabajo sólo puede ser reproducido
en forma total, con indicación del nombre del autor
en forma total, con indicación del nombre del autor